jueves, 22 de septiembre de 2016

Compliance: ¿tiene el daño reputacional un alcance real?


Allá por 2014 escribí sobre la magnífica experiencia que supuso dar una clase en el IE Law School de Madrid, sobre cohecho y tráfico de influencias. Lo importante, al menos para mí, fue el volumen de preguntas que lanzaron los alumnos, que supusieron aproximadamente la mitad de la clase.

Un economista que era parte del alumnado me vino a decir que eso del “daño reputacional” era un cuento para asustar a viejas. Era un enfrentamiento en toda regla, el que cuantifica y nunca sale de lo objetivable contra quien cree en las repercusiones de cuanto hacemos, sea para bien o para mal. No en vano, Máximo Décimo Meridio, Gladiator, le dice a sus soldados antes de hacer picadillo a los germanos que “lo que hacéis en esta vida tiene eco en la eternidad”.

Dejando ejemplos de películas al margen, vamos a examinar algunos casos prácticos en los que una conducta bien delictiva, bien próxima a lo delictivo, o bien no éticamente aceptable, ha causado efectos tal vez no cuantificables en todos los supuestos, pero palpables.
A) Aquel día lo cierto es que sólo se me ocurrió ponerle al alumno el ejemplo de Esperanza Aguirre y los agentes de movilidad. Recurso va, recurso viene, archivo va, revocación viene… el caso es que es algo que no gusta al público no especialmente fanatizado con su formación (es decir, los que no les van a votar a toda costa), ese tipo de espectáculos.
B) Más próximos en el tiempo tenemos el Volkswagengate, con unas pérdidas astronómicas para la empresa automovilística. Véase, por ejemplo, ESTA NOTICIA.
C) La consultora Arthur Andersen, otrora una de las Big Five, fue literalmente destrozada por el escándalo Enron en Estados Unidos y jamás se recuperó de aquel durísimo proceso.
D) Mucho más cerca, esta misma semana, se ha publicado que la ocurrencia del Banco Santander de patrocinar un evento con Arnaldo Otegui ya les ha supuesto, sólo en el primer día, el cierre de seis mil cuentas. NOTICIA.

Lo cierto es que las malas decisiones, entren en el delito o no, no atajadas a tiempo, acarrean consecuencias que deberían pasar necesariamente por el departamento de compliance ante la más mínima duda de oportunidad.


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viernes, 16 de septiembre de 2016

Otra sentencia de personas jurídicas (estafa, AP Valencia)

(Estafa piramidal, que no es la del caso, según el SEC)
Esta semana está siendo, para mí, una semana grande en lo referente a personas jurídicas. Si el lunes me notificaban un auto en el que vía, 544 quáter LECRIM se adoptaban medidas cautelares de persona jurídica y se embargaban 14 vehículos y 6 inmuebles, un día después remataba un escrito de acusación por nueve delitos fiscales con tres personas jurídicas acusadas, y este viernes tocan declaraciones en instrucción por blanqueo procedente de delitos de corrupción contra otras dos.

En fin, que la gente puede seguir diciendo que es un cuento para asustar a viejas pero la realidad es que el derecho penal de la persona jurídica ha llegado para quedarse.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, ha dictado su SAP 24-V-2016, que, como podrá observar el lector, absuelve a una persona jurídica acusada únicamente por la acusación particular de un delito de estafa. La sentencia no me parece una joya de la jurisprudencia, citando otras sentencias de la década de los noventa, y, de hecho, creo que si se recurriese con calidad es prosperable la casación. Ni que decir tiene que ni entra a hablar de la persona jurídica (en resumidas cuentas, que se detecta únicamente por el antecedente de hecho 2º.

Otra cuestión muy interesante es la relativa a que cuando se llega a juicio la empresa está concursada, lo cual, a priori, haría casi inejecutable un pronunciamiento condenatorio, salvo por la muy interesante vía de la sucesión de empresas del 130. 2 Cp, cauce procesalmente no detallado hasta la fecha que, supongo, necesitaría o profundizar la instrucción siempre que se esté en esa fase, o presentar nueva querella contra la nueva PJ.

Sea como fuere, lo cierto es que cada vez empieza a haber más resoluciones sobre el nuevo invitado al Derecho penal.


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jueves, 15 de septiembre de 2016

A prisión dos compliance officers del sector alimenticio


En el blog de Michael Volkov, se ha publicado un post con la ratificación en segunda instancia de una condena a un compliance officer de una empresa alimenticia por el brote de salmonela que en 2010 afectó a unas 56.000 personas.

Enlace al artículo (en inglés) AQUÍ.

Enlace a la sentencia de la segunda instancia AQUÍ.

Hay una serie de preguntas habituales en todo curso o seminario de compliance en nuestro país, y no es otra que si puede haber responsabilidad penal del compliance officer.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, en el apartado 5. 4 (f. 49 y ss, considera que cabe dicha responsabilidad penal (correctamente en mi opinión):
Es preciso realizar, por último, una referencia a la posición del oficial de cumplimiento en relación con su responsabilidad penal y la de la persona jurídica. Por un lado, el oficial de cumplimiento puede con su actuación delictiva transferir la responsabilidad penal a la persona jurídica a través de la letra a) puesto que, como se ha dicho, está incluido entre las personas que ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Por otro lado, puede ser una de las personas de la letra a) que al omitir gravemente el control del subordinado permite la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica. En este supuesto, la omisión puede llevarle a ser él mismo penalmente responsable del delito cometido por el subordinado. Finalmente, si el oficial de cumplimiento omite sus obligaciones de control, la persona jurídica en ningún caso quedará exenta de responsabilidad penal (condición 4ª del art. 31 bis 2).

De conformidad con este planteamiento, la exposición personal al riesgo penal del oficial de cumplimiento no es superior a la de otros directivos de la persona jurídica. Comparativamente, su mayor riesgo penal sólo puede tener su origen en que, por su posición y funciones, puede acceder más frecuentemente al conocimiento de la comisión de hechos delictivos, especialmente dada su responsabilidad en relación con la gestión del canal de denuncias y siempre que la denuncia se refiera a hechos que se están cometiendo y que, por tanto, el oficial de cumplimiento pueda impedir con su actuación”.

Estamos hablando, claramente, de la posición de garante y, por tanto, de la responsabilidad en comisión por omisión.


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