lunes, 19 de enero de 2015

Compliance: la alargada sombra de la prescripción para las personas jurídicas


La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ en lo sucesivo), asentada por la Ley Orgánica 5/2010, que reformó el parco art. 31. 2 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003, introdujo muchas concreciones desde el punto de vista del plano legal, sin perjuicio de que algunos aspectos ya vistos en el blog vayan a irse perfilando por los tribunales.

Ahora bien, una cuestión que veo que ha pasado bastante desapercibida es la de la prescripción, divergente respecto a la de las personas físicas. El art. 33. 7 del Cp, que contiene el catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, empieza diciendo: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: …”.

Para empezar, respecto a la simple cancelación de antecedentes penales (136. 2. 2º Cp), el plazo será de 5 años, frente a los 2 ó 3 que podrían resultar de haberse aplicado la prescripción paralela de la persona física y jurídica (es decir, si el delito del individuo prescribiese a los 5 años, el de la persona jurídica también en 5 años). Es un matiz importante para empresas que, por ejemplo, quieran contratar con las administraciones, puesto que son unos años de diferencia para poder concursar, con lo que su capacidad competitiva se puede resentir muy gravemente (queda por hacer un estudio sobre la cuestión en el blog, porque si bien la condena a priori inhabilita a las personas físicas, hay algunas normas especiales en el Cp y en alguna ley suelta).

En cuanto a la prescripción, veamos un ejemplo que puede suceder con cierta facilidad:
Empresa que es condenada por cometer un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Prescripción del individuo: 5 años (arts. 301. 3 Cp y 131. 1 inciso último Cp). Prescripción de la persona jurídica: El art. 302. 2 inciso final Cp se remite a la posibilidad de aplicar penas del art. 33. 7 b)-g) Cp. Supuesto letra e) Prohibición de realizar actividades de hasta 15 años; supuesto letra f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o beneficios de Seguridad Social de hasta 15 años, etc. Prescripción para la persona jurídica: 15 años (art. 131. 1 Cp). Es decir, en este ejemplo se puede ver la friolera de 10 años de diferencia entre la prescripción de la responsabilidad del individuo y la de la persona jurídica.

Cuestiones que no se antojan baladíes son las siguientes: A) Que la prescripción en esos casos dependa de que el juez de enjuiciamiento (cosa que el instructor no podrá controlar) decida imponer la pena ya que en unos cuantos casos dicha imposición es facultativa (“podrá”), B) Que el art. 131 Cp, a la hora de establecer los cómputos lo hace sobre la base de penas previstas de prisión o inhabilitación, mientras que en el art. 33. 7 Cp no todo son “inhabilitaciones” como la ya vista prohibición de realizar actividades. Ahora bien, creo que todas las “penas” del art. 33. 7 Cp (por tanto no son consecuencias accesorias como el comiso, o responsabilidad civil derivada del delito), habrán de ser asimiladas a la inhabilitación de cara a determinar efectivamente el plazo de prescripción. C) Finalmente, desde una perspectiva no jurídica sino más bien de dinámica empresarial, esto vendrá a reforzar el deber de las empresas de prevenir el delito por medio de sus compliance officer, toda vez que se podría dar la paradoja de que el concreto responsable no respondiese penalmente del delito al haber prescrito su parte, no encontrándose ya trabajando para la sociedad o habiendo vendido sus participaciones, etc., mientras que la sociedad no tuviese esa misma suerte por ser descubierto el ilícito a tiempo.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario