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martes, 8 de septiembre de 2015

Dos sentencias de derecho penal informático bancario


(Adivinad quién ha saboreado el poderío del Ministerio Fiscal español)
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias sobre derecho penal informático en las que la banca está involucrada de alguna manera.

La STS 3520/2015, de 27-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, confirma una sentencia de la Audiencia de Córdoba en la que se condenó a un sujeto por blanqueo imprudente por su participación en la última fase de un phishing informático (ayudar a sacar dinero del país previamente vaciado de una cuenta bancaria de otra persona). Aunque ya hemos visto en muchos post todo lo relativo al phishing, creo que el más recomendable es este post sobre la responsabilidad de las mulas en estos delitos.

Salvo alguna sección de Audiencia despistada, el conjunto de tribunales están condenando a los “muleros” por blanqueo imprudente. Realmente, la STS arriba enlazada es interesante por recordar, en su FJ 5º, que:
“En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente
sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan”.

Y el FJ 6º determina que estamos ante un delito común y no un delito especial, interpretación que me parece de pura lógica pero que hay quien pretende sostener que sólo gente con especiales conocimientos de finanzas puede llegar a cometer:
 “Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado  (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre, que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas”.

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.”.


La STS 3177/2015, de 30-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, de 111 páginas en la versión CENDOJ, estima el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de la Audiencia Nacional y varias acusaciones particulares contra una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en un asunto de estafas nigerianas, pero en cuantías millonarias (literalmente hablando), como se puede ver en los hechos probados (véase por ejemplo el f. 4).

El recurso de Fiscalía es estimado tal y como se puede leer en el FJ 24º, folios 86 y ss. El TS condena a Deutsche Bank a ser el responsable civil subsidiario (120. 4 Cp) y los razonamientos se pueden encontrar en los f. 90 y ss. Me quedo con los siguientes párrafos:
“…Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP, es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia –se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario (SSTS. 89/2007 de 9.2, 51/2008 de 6.2 . Aún más, como precisa la STS. 28.5.2014.

"Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales"…

Presupuestos todos que concurren en el caso analizado. En efecto la relación laboral del responsable penal Gustavo Felipe con Deutsche Bank ni ha sido cuestionada, dado su trabajo como Jefe de Caja en la sucursal del Paseo de la Castellana nº 18 de Madrid, funciones del Jefe de Caja que son detalladas en el recurso interpuesto por el perjudicado Aureliano Millan -conforme los arts. 4 y 5 de la Reglamentación nacional de Trabajo de la Banca Privada, ejercer funciones de mando y responsabilidad de manera que, entre otras cosas, puede firmar los documentos que emite, tiene capacidad de decisión sobre los arqueos que se realicen, así como del dinero que se ha de remitir a la Central o se ha de solicitar de la misma y tiene la posición de la clave para la apertura de la Caja, y según el Anexo XX, Convenio Colectivo de Banco aplicable en el año 2005, los jefes de Caja "por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o disponibilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas" -que determinan la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad bancaria, dado que la actuación del Sr. Gustavo Felipe se encuentra dentro del ejercicio normal o anormal de sus funciones propias de su cargo, que le conferían una apariencia externa de legitimidad de todo cuanto hacía en relación a los terceros perjudicados que actuaban de buena fe, amparados en esa creencia de legitimidad que les ofrecía el Sr. Gustavo Felipe recibiéndoles en su entidad bancaria, haciendo copia de documentos, preocupándose por las gestiones, en definitiva, haciéndoles creer la intervención de aquel Banco de primer nivel internacional, es decir, no solo se afirma la relación laboral con el Deutsche Bank y encontrarse en su lugar de trabajo, sino que la entidad servia de "escaparate" para dar visos y apariencia de seriedad a la actuación de los implicados en la trama".

Por tanto si el responsable penal estaba en su lugar de trabajo en la sucursal del banco (dato espacial), en horario laboral recibía a las víctimas (dato temporal), y usaba los medios propios de la empresa (despacho, ordenador, etc...) (dato instrumental) no es posible desvincular la actividad y servicios prestados por aquel de la responsabilidad civil subsidiaria del Banco, al ser patente la dependencia y extralimitación en que incurrió el Sr. Gustavo Felipe, que obviamente no fue conocida por el Banco en su momento inicial, pero la potestad y dominio del Banco se extiende a establecer los mecanismos internos que permitan detectar actuaciones irregulares de sus propios empleados y en todo caso, responder de los perjuicios ocasionados por estos últimos cuando realizan servicios que se encuentran en el ámbito de lo que es propio del Banco.”.

Y estos hechos son anteriores a diciembre de 2010. El escenario hoy sería uno muy distinto para el banco: responsabilidad penal de la persona jurídica, que en el caso de la estafa multiplica lo defraudado por hasta cinco veces (251 bis Cp para la estafa) o multa de hasta 9 millones de euros por cada delito de blanqueo (302. 2 Cp).

Y ahora nos planteamos si hacen falta o no los compliance officer, auditorías internas, etc.


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lunes, 30 de marzo de 2015

Compliance y notariado: el fichero del Órgano centralizado de prevención del blanqueo


(A diferencia de la vida real, en Derecho hay que saber cómo llegar a los sitios)
Buscando otras cosas me he topado con un Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24-III-2012, no demasiado largo y que se puede leer íntegramente AQUÍ y otro posterior de 31-V-2014, que se puede leer AQUÍ. Los notarios, según el art. 2. 1 letra n), son sujetos especialmente obligados a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y son una de las piedras angulares de la persecución del BCyFT, a los que no solemos darles la más mínima importancia desde el sector público. Pues bien, tiene un Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo, creado por la Orden ECO/2963/2005, de 20-IX, que se puede consultar AQUÍ. También se puede consultar esta página del Tesoro Público, con muchas normas de prevención de blanqueo, aunque lamentablemente debe llevar más de medio año sin actualizarse, porque no aparece el reglamento de 2014 de desarrollo de la ley.

La última nota del fichero de 2014 dice en su parte final:
“Atendido el Reglamento Notarial compete al Pleno del Consejo General del Notariado la adopción del presente acuerdo (artículo 344 E) y último párrafo del mismo precepto).
a) Finalidad del fichero y usos previstos: cumplimiento por el notario y por OCP de sus deberes de diligencia debida y, en su caso, examen especial e información a las autoridades competentes previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales.
b) Personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personas de responsabilidad política nacionales, familiares y allegados en los términos definidos en el artículo 14.1 b) y c) y 14.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales.
c) Procedimiento de recogida de datos: remisión de información de los notarios, índice único informatizado y base de datos de titularidad real, así como fuentes accesibles al público.
d) Estructura básica del fichero: sistemas de tratamiento informatizado.
e) Tipos de datos: datos identificativos de la persona física que ostente la condición de PRP, su familiar o allegado, incluido su NIF y/o número de pasaporte, diferenciando si es PRP o familiar o allegado de este.
f) Cesiones previstas:
A los notarios en su condición de sujetos obligados.
Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.
A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales.
A otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales, en los términos recogidos en esta.
g) Responsable del fichero automatizado:
El Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado
h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:
El Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.
i)               Nivel de seguridad: Alto.”.

La OCP es la autoridad a la que acudir en toda investigación de tipo patrimonial al efecto de saber sobre, por ejemplo, operaciones cruzadas entre varias personas físicas y/o jurídicas, traspasos de inmuebles de personas físicas a jurídicas con la finalidad de aparentar insolvencia, etc.

Pensamiento del día: ¿Quién capitulará más pronto: el que necesita las cosas difíciles o quien se sirve de lo que buenamente pueda hallar? (atribuida a Sócrates).

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lunes, 23 de marzo de 2015

Ciberfraudes, mulas y blanqueo


(Magnífica foto, si bien no recuerdo de quién la obtuve en Twitter)
Creo que cualquiera que siga desde hace tiempo el blog sabe perfectamente que dos de las parcelas del Derecho penal que más me gustan son las de los delitos económicos y los informáticos. Y, lo mejor de todo, pueden coexistir perfectamente. A esto se debe añadir que es un lujazo, sin paliativos, poder leer determinados atestados en los que bien el Cuerpo Nacional de Policía o bien la Guardia Civil van realizando pesquisas para desenmarañar determinados delitos cometidos gracias a la red de redes. En particular, porque la cabra tira irremediablemente al monte, los ciberfraudes. Los hay sencillos, desde un punto de vista jurídico, donde un individuo concreto consigue el desplazamiento patrimonial no consentido, a veces valiéndose de personas que, a veces de manera un tanto inconsciente, acaban colaborando para la comisión del hecho delictivo.

En este sentido, tal vez le pueda interesar al lector el post sobre “La responsabilidad penal de las mulas en el delito de phishing”, ESTE POST sobre una condena concreta o ESTE OTRO, relativo a una sentencia absolutoria.

Sin embargo, los procesos delictivos se están refinando, llegando a utilizarse como “mulas” personas jurídicas interpuestas, para dar una apariencia de probidad, donde puede concurrir tanto el dolo como la imprudencia grave.

Para mí, uno de los problemas más graves que hay en la investigación penal española es la ausencia absoluta tanto de formación como de coordinación entre policía y fiscalía. En cuanto a la coordinación entre la fiscalía y las fuerzas policiales creo que buena parte de la culpa se le puede achacar al singular modelo instructor español, que junto a Eslovaquia es el único donde se residencia en un juez en vez de en el fiscal que irá luego al juicio y sobre lo que ya escribí en este largo post. Mención aparte merece un comentario de mi gurú por excelencia, que me vino a señalar que los fiscales que teníamos especial trato con las FCSE éramos mirados con especial suspicacia por la superioridad. Normal, las organizaciones jerárquicas sufren si hay algo, por insignificante que sea, que se escapa de su control.

En la parte formativa la carencia de las FCSE es gozosamente compartida por la Fiscalía. La especialización es indudablemente necesaria, puesto que no es nada eficaz ni eficiente que una persona se tenga que dedicar a menesteres muy divergentes entre sí. A nadie se le ocurre a día de hoy pensar que un cirujano tenga que dedicarse por horas a curar catarros. Sin embargo, lo cierto es que una hiperespecialización nos lleva a olvidar o no profundizar en materias que pueden ser más que conexas con nuestro objeto de estudio habitual. Todo esto por no hablar de que parece aún a día de hoy sugerir contraer un cáncer el proponer que las conferencias de formación se graben y se suban a alguna plataforma para poder aprender todos los componentes de un mismo cuerpo (o incluso compartirlas con cuerpos funcionariales similares), para un mayor aprovechamiento común y no el de los agraciados con la asistencia a tal o cual curso o congreso.

Para ir centrando el post, en el ámbito del ciberfraude hay empresas que se están especializando en operaciones más o menos similares, consistentes en falsificaciones de tarjetas de crédito clonadas, estafas bancarias o a otras entidades pero que, siempre siempre siempre, acaban en un delito final: el blanqueo de capitales. En mi modesta opinión falta dar la llamada “nota de color”, en palabras nuevamente de mi gurú, en lo que al blanqueo de capitales vía informática se refiere. Siempre en mi opinión, falta darles a los agentes, fiscales y jueces una formación mucho más profunda en la materia.

Si queremos dar un salto cualitativo en esta materia e ir más allá de los muleros más o menos inconscientes, es necesario ir implementando consideraciones de trabajo y en los interrogatorios a los detenidos tales como las siguientes.

Investigación de hechos:
Es hasta cierto punto normal que se enmascaren labores de blanqueo en la creación de personas jurídicas que adoptan formas de entidades financieras. Lo óptimo es averiguar datos como: 1) Si los empleados han recibido formación en prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, 2) Si se cumplen las medidas de diligencia reforzada de los arts. 11 y ss de la Ley de PBCyFT (en particular art. 13), 3) Si se respetan las normas relativas a sucursales y protección de datos (arts. 31 y ss), 4) Si se cumplen estrictamente las normas de medios de pago y envío de dinero (arts. 34 y ss y en especial art. 41 de la Ley de PBCyFT). Hay empleados engañados bajo la creencia de que la entidad se crea dadas las más bajas comisiones que las de los bancos (que obviamente sí que tienen sobrecostes al respetar las normas).

Art. 29 de la Ley. Una pregunta muy interesante, además de las genéricas de la ley (si ha recibido formación en PBCyFT y en protección de datos, que normalmente no podrán acreditar), es la relativa a si los países con los que operan habitualmente son paraísos fiscales o no. Se puede consultar la lista actualizada AQUÍ. Si el trabajador no sabe dar esa respuesta sin dudar es un mal augurio, puesto que carece de dicha formación.

En una entrada domiciliaria hay que preguntarles expresamente por el Manual que conforme al art. 26. 3 de la Ley PBCyFT deben tener estas empresas. En caso negativo es un hecho que debería estar consignado en todo atestado.

Truco “Los Intocables”: Como quiera que en la película de Los Intocables de Elliot Ness ya se avanza una gran verdad y es la relativa a que al delincuente hay que ahogarlo económicamente (y buena prueba es cómo han sido cercenados numerosos movimientos terroristas por falta de liquidez), en este caso el CNP, Guardia Civil, Fiscalía o Juzgado pueden remitir comunicación al SEPBLAC (Banco de España), que con el catálogo tan inmenso de posibilidades sancionadoras que tiene dejará hundida en la miseria a la empresa. Sólo hay que decirle dónde buscar. Y espero que a estas alturas no haya que decirle a nadie lo que es el SEPBLAC. Una denuncia en el SEPBLAC y otra en la Agencia Española de Protección de datos y le podemos decir adiós a la empresa pantalla.

Derecho penal y procesal penal:
Sin embargo, un penalista de pro, sea policial o jurisdiccional, desprecia hasta lo más hondo de su ser las artimañas de los administrativistas y debe aprender a usar las no pocas herramientas que ofrece el Código penal.

Instrumentos no utilizados en demasía hasta la fecha y que pueden ofrecer altas rentabilidades: 1) Imputar a la persona jurídica por delitos de estafa (251 bis Cp), blanqueo de capitales (302. 2 Cp) o los de falsedades documentales (399 bis Cp). 2) La imputación, en la que sólo hay que tener en cuenta el art. 119 LECRIM, nos permite acceder (o desbloquear en términos informáticos-freakys) a un arsenal devastador: comiso (127 y ss Cp), realización de efectos (367 bis y ss LECRIM), embargos hasta de un tercio sobre la cantidad defraudada (589. 2 LECRIM), medidas cautelares en instrucción (34. 7 Cp inciso final, como clausura, suspensión de actividades, intervención judicial, etc.), en el caso de que se creen empresas sucesoras se puede ir a por las mismas (130. 2 Cp), etc.

En resumen, hay medios para atajar o perseguir estos delitos, siempre y cuando el factor sorpresa sea jugado hábilmente.

Pensamiento del día: No se hizo la miel para la boca del asno.
  
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viernes, 6 de febrero de 2015

54 preguntas y respuestas de blanqueo cometido por abogados según el CGAE


El Consejo General de la Abogacía Española publicó en 2012 un compendio de 54 interesantes preguntas y respuestas sobre el blanqueo de capitales cometido por abogados. Debe tenerse en cuenta, obviamente por la fecha de su publicación, que no está al día respecto al posterior reglamento de la LPBCyFT de 2014. Ciertamente es muy completo y recomiendo su íntegra lectura, porque son muy clarificadoras, sin perjuicio de que cada cual pueda considerar sus matizaciones y siempre sometidas a lo que acabe interpretando el Tribunal Supremo.

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lunes, 19 de enero de 2015

Compliance: la alargada sombra de la prescripción para las personas jurídicas


La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ en lo sucesivo), asentada por la Ley Orgánica 5/2010, que reformó el parco art. 31. 2 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003, introdujo muchas concreciones desde el punto de vista del plano legal, sin perjuicio de que algunos aspectos ya vistos en el blog vayan a irse perfilando por los tribunales.

Ahora bien, una cuestión que veo que ha pasado bastante desapercibida es la de la prescripción, divergente respecto a la de las personas físicas. El art. 33. 7 del Cp, que contiene el catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, empieza diciendo: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: …”.

Para empezar, respecto a la simple cancelación de antecedentes penales (136. 2. 2º Cp), el plazo será de 5 años, frente a los 2 ó 3 que podrían resultar de haberse aplicado la prescripción paralela de la persona física y jurídica (es decir, si el delito del individuo prescribiese a los 5 años, el de la persona jurídica también en 5 años). Es un matiz importante para empresas que, por ejemplo, quieran contratar con las administraciones, puesto que son unos años de diferencia para poder concursar, con lo que su capacidad competitiva se puede resentir muy gravemente (queda por hacer un estudio sobre la cuestión en el blog, porque si bien la condena a priori inhabilita a las personas físicas, hay algunas normas especiales en el Cp y en alguna ley suelta).

En cuanto a la prescripción, veamos un ejemplo que puede suceder con cierta facilidad:
Empresa que es condenada por cometer un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Prescripción del individuo: 5 años (arts. 301. 3 Cp y 131. 1 inciso último Cp). Prescripción de la persona jurídica: El art. 302. 2 inciso final Cp se remite a la posibilidad de aplicar penas del art. 33. 7 b)-g) Cp. Supuesto letra e) Prohibición de realizar actividades de hasta 15 años; supuesto letra f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o beneficios de Seguridad Social de hasta 15 años, etc. Prescripción para la persona jurídica: 15 años (art. 131. 1 Cp). Es decir, en este ejemplo se puede ver la friolera de 10 años de diferencia entre la prescripción de la responsabilidad del individuo y la de la persona jurídica.

Cuestiones que no se antojan baladíes son las siguientes: A) Que la prescripción en esos casos dependa de que el juez de enjuiciamiento (cosa que el instructor no podrá controlar) decida imponer la pena ya que en unos cuantos casos dicha imposición es facultativa (“podrá”), B) Que el art. 131 Cp, a la hora de establecer los cómputos lo hace sobre la base de penas previstas de prisión o inhabilitación, mientras que en el art. 33. 7 Cp no todo son “inhabilitaciones” como la ya vista prohibición de realizar actividades. Ahora bien, creo que todas las “penas” del art. 33. 7 Cp (por tanto no son consecuencias accesorias como el comiso, o responsabilidad civil derivada del delito), habrán de ser asimiladas a la inhabilitación de cara a determinar efectivamente el plazo de prescripción. C) Finalmente, desde una perspectiva no jurídica sino más bien de dinámica empresarial, esto vendrá a reforzar el deber de las empresas de prevenir el delito por medio de sus compliance officer, toda vez que se podría dar la paradoja de que el concreto responsable no respondiese penalmente del delito al haber prescrito su parte, no encontrándose ya trabajando para la sociedad o habiendo vendido sus participaciones, etc., mientras que la sociedad no tuviese esa misma suerte por ser descubierto el ilícito a tiempo.

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domingo, 3 de agosto de 2014

El Consejo de la UE reconoce al CNP, Guardia Civil y notariado por sus buenas prácticas


El Manual de buenas prácticas en la lucha contra la criminalidad financiera (Manual of Best Practices in the Fight against Financial Crime), fechado en abril de 2013 bajo el mandato de la presidencia chipriota del Consejo de la UE y coordinado por la CEPOL, o Escuela Europea de Policía, ha reconocido especialmente la labor de tres instituciones españolas en la lucha contra la criminalidad económica y organizada. La versión que manejo está en inglés e intentaré traducirla fielmente.

El informe, que consta de 75 páginas y que examina el conjunto de países de la UE, se centra, respecto a nuestro país, en las siguientes tres instituciones:

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
Páginas 12 y 13. Se hace referencia al plan estratégico 2013-2016 estructurado en 8 áreas de trabajo:
Lucha integral contra el terrorismo.
Lucha contra el crimen organizado y grave (organized and seriour crime; no sé si se quieren referir más bien al violento, pero respeto la traducción que le es propia).
Ciberseguridad.
Policía de fronteras y lucha contra la inmigración ilegal.
Orden público.
Grupos vulnerables.
Ayuda humanitaria.
Aseguramiento de economía y comercio.

Para ello, se usan las seis claves siguientes que son el resumen del Plan Global de Operaciones:
Reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales.
Lucha contra el cibercrimen.
Fomento de las investigaciones relacionadas con fraude a través de formas de pago en dinero electrónico.
Promoción de investigaciones de delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial.
Fomento de investigaciones relacionadas con fraudes fiscales y de seguridad social.
Mejorar la efectividad de la investigación relacionada con los fraudes bancarios y financieros.

Se han establecido controles de ciertos indicadores semestrales o anuales. Los indicadores son: numero de investigaciones realizadas, número de criminales detenidos y sentenciados, valor de fondos bloqueados y decomisados, entrenamiento de las unidades desplegado, asistencia a encuentros y seminarios, acuerdos de colaboración con instituciones públicas y privadas, participación en operaciones nacionales e internacionales, impacto en medios de comunicación y elaboración de procedimientos y protocolos de investigación.

GUARDIA CIVIL
Páginas 13 y 14. Los elementos clave del Plan Estratégico de la Guardia Civil son:
Una unidad veterana para la validación y coordinación de la comisión ejecutiva de la dirección de seguridad del estado.
Un sistema de gestión ya probado en años anteriores.
Un mapa estratégico que permite a la Guardia Civil guiar su organización a conseguir sus objetivos con éxito.
Consolidada experiencia en establecer, asignar y evaluar los objetivos estratégicos.
Indicadores válidos para evaluar los resultados.

El plan estratégico incluye:
Áreas funcionales en las que las directivas de seguridad del Gobierno español están estructuradas.
Una descripción de cada objetivo estratégico.
Indicadores cuantificables para controlar el grado de éxito alcanzado en cada objetivo estratégico.
La unidad responsable de alcanzarlo.

También hay controles semestrales o anuales sobre el éxito alcanzado y se reconoce expresamente el grado de éxito en operaciones contra la criminalidad económica. Se dan como contactos:
Cuerpo Nacional de Policía (National Police Force)
Comisaría General de Policía Judicial
Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal
Oficina de Localización de Activos y RR.II.
Calle Julián González Segador, s/n, 28043, Madrid
Tel: 003491 582 4128/29
Fax: 003491 582 23 80

Spanish Guardia Civil, Judicial Police Technical Unit, Financial Crime Department;
Address: Principe de Vergara, 246, 28018 Madrid (Spain)
Tel.: 0034915146121

ÓRGANO CENTRALIZADO DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO
Páginas 20 y 21. Se crea el órgano al ser sujetos obligados de la prevención del blanqueo de capitales en la regulación. Se parte de la Orden del Ministro de Economía 2963/2005, de 20-IX.

Esta unidad consiste en varios profesionales de gran experiencia en la investigación y en sistemas de prevención del blanqueo de capitales, así como la participación de expertos en tecnologías de la información para gestionar el “Índice único” (una base de datos en la que los notarios almacenan todas sus actividades), estableciendo enlaces entre operaciones llevadas a cabo en diferentes lugares y momentos.

Funciones:
Coordinar la actividad del notariado en lo relativo a la prevención del blanqueo de capitales.
Análisis de operaciones detectadas en el Índice único, o bien advertidas directamente por algún notario.
Alertando a la Unidad de Inteligencia Financiera (creo que eso debe ser el FIU) de operaciones sospechosas de blanqueo.
Estableciendo procedimientos internos de prevención del blanqueo.
Preparando a notarios y empleados de los mismos.

Esto ayuda a las autoridades judiciales o administrativas en el orden al desarrollo de operaciones de investigación de blanqueo, mejorada sustancialmente gracias a la centralización de información.

Los avisos de un notario se redirigen a todos los demás gracias a este Órgano, por un sistema informático encriptado y con firmas digitales y con información como:
Actividades de la persona, sea física o jurídica.
Copias del acto y documentos adjuntos.
Registro de plantillas de políticas de actuación.
Peticiones de advertencias respecto a individuos.

Desde 2005 este Órgano ha respondido a más de cincuenta mil peticiones enviadas por órganos judiciales, administrativos o policiales y se han enviado 8261 documentos requeridos por los mismos.

Información de contacto:
Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales
Consejo General del Notariado
Address: Paseo del General Martínez Campos, 46, 6º
PO Box 28010. Madrid, Spain
Email: info@notariado.org
Website: www.notariado.org

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