La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ en
lo sucesivo), asentada por la Ley Orgánica 5/2010, que reformó el parco art.
31. 2 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003, introdujo muchas concreciones
desde el punto de vista del plano legal, sin perjuicio de que algunos aspectos
ya vistos en el blog vayan a irse perfilando por los tribunales.
Ahora bien, una cuestión que veo que ha pasado bastante
desapercibida es la de la prescripción, divergente respecto a la de las
personas físicas. El art. 33. 7 del Cp, que contiene el catálogo de penas
imponibles a las personas jurídicas, empieza diciendo: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las
siguientes: …”.
Para empezar, respecto a la simple cancelación de antecedentes penales (136. 2. 2º Cp), el plazo será
de 5 años, frente a los 2 ó 3 que podrían resultar de haberse aplicado la prescripción
paralela de la persona física y jurídica (es decir, si el delito del individuo
prescribiese a los 5 años, el de la persona jurídica también en 5 años). Es un
matiz importante para empresas que, por ejemplo, quieran contratar con las
administraciones, puesto que son unos años de diferencia para poder concursar,
con lo que su capacidad competitiva se puede resentir muy gravemente (queda por
hacer un estudio sobre la cuestión en el blog, porque si bien la condena a priori
inhabilita a las personas físicas, hay algunas normas especiales en el Cp y en
alguna ley suelta).
En cuanto a la prescripción, veamos un ejemplo que puede
suceder con cierta facilidad:
Empresa que es condenada por cometer un delito de blanqueo
de capitales por imprudencia. Prescripción del individuo: 5 años (arts. 301. 3 Cp y 131. 1
inciso último Cp). Prescripción de la persona jurídica: El art. 302. 2 inciso
final Cp se remite a la posibilidad de aplicar penas del art. 33. 7 b)-g) Cp.
Supuesto letra e) Prohibición de realizar actividades de hasta 15 años; supuesto letra f) inhabilitación para obtener
subvenciones y ayudas públicas o beneficios de Seguridad Social de hasta 15 años, etc. Prescripción
para la persona jurídica: 15 años
(art. 131. 1 Cp). Es decir, en este ejemplo se puede ver la friolera de 10 años
de diferencia entre la prescripción de la responsabilidad del individuo y la de
la persona jurídica.
Cuestiones que no se antojan baladíes son las siguientes: A)
Que la prescripción en esos casos dependa de que el juez de enjuiciamiento
(cosa que el instructor no podrá controlar) decida imponer la pena ya que en
unos cuantos casos dicha imposición es facultativa (“podrá”), B) Que el art. 131 Cp, a la hora de establecer los cómputos
lo hace sobre la base de penas previstas de prisión o inhabilitación, mientras
que en el art. 33. 7 Cp no todo son “inhabilitaciones” como la ya vista prohibición
de realizar actividades. Ahora bien, creo que todas las “penas” del art. 33. 7
Cp (por tanto no son consecuencias accesorias como el comiso, o responsabilidad
civil derivada del delito), habrán de ser asimiladas a la inhabilitación de cara
a determinar efectivamente el plazo de prescripción. C) Finalmente, desde una
perspectiva no jurídica sino más bien de dinámica empresarial, esto vendrá a
reforzar el deber de las empresas de prevenir el delito por medio de sus compliance officer, toda vez que se podría
dar la paradoja de que el concreto responsable no respondiese penalmente del
delito al haber prescrito su parte, no encontrándose ya trabajando para la
sociedad o habiendo vendido sus participaciones, etc., mientras que la sociedad
no tuviese esa misma suerte por ser descubierto el ilícito a tiempo.
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