Como
todos los lectores bien saben, con la reforma del Código penal, a través de la LO
5/2010, se introdujo en dicho cuerpo normativo el deber de prevenir un catálogo
tasado de delitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas. Sin embargo,
en mi opinión, el legislador cometió el olvido de no acordarse de ciertos
delitos que están contenidos en leyes penales especiales.
Para
mí, el gran olvidado ha sido el delito de contrabando, que no deja de tener
similitud con la introducción de sustancias tóxicas o estupefacientes en España
(que sí debe ser prevenida), y que, perfectamente, puede cometerse en el seno
de una persona jurídica. De hecho, este delito es antecedente de una defraudación
fiscal, bien penalmente o administrativamente relevante (en función de la cuota
defraudada).
El
contrabando no es un delito menor, tal y como sus penas y la atención que la
dogmática española le dedican. No debe costarle mucho al lector recordar que,
no hace demasiado, la Oficina Antifraude de la UE, ante las insistentes quejas
de España, ha alertado del peligro de contrabando desde Gibraltar. El estratégico
enclave español, como puerta oriental del Mediterráneo, sus especiales
relaciones con Iberoamérica, las facilidades de todo tipo que se dan a los
extranjeros para asentarse en España, nuestro gran litoral, el volumen de población,
la relativa proximidad de las Canarias a África, etc., hacen que este sea un
delito más habitual de lo que uno se pueda pensar. La ley que regula este
delito es la LO 12/1995.
En
menor medida, tal vez también habría que pensar en la extensión a los delitos
previstos tanto en la Ley de la Navegación Aérea (Ley 48/1960, que quizá necesite una mano de chapa y pintura en general, arts. 152 y ss), y la Ley Orgánica
del régimen electoral general (LO 5/1985, arts. 139 y ss). En ambas leyes, unos
cuantos delitos pueden, perfectamente, cometerse en el seno de personas jurídicas.
Mucho
más complicado se me antoja el que un delito de los previstos en la LO del
Tribunal del Jurado pueda cometerse por la intervención de una persona jurídica
(si bien no tanto: una televisión se lleva a un plató a un jurado para que
desentrañe cómo se gestó un veredicto si le sale más rentable lo que le pague
la TV que la pena que se le puede imponer).
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Nuevo artículo 2.6. de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando introducido por la Ley Orgánica 6/2011: 6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
ResponderEliminarMil gracias. No se introdujo en la LO 5/2010 y se me pasó. Muy buen apunte y de verdad muy agradecido.
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